Confundir  salud con revanchismo político es de una bajeza que no debería suceder en estos días. Sin embargo pasa.

El intendente de Castelli (km 180 de nuestra ruta 2) fue padre y su compañera dio a luz en el hospital de Dolores (km 200 de la mencionada ruta).

El padre es jefe comunal de origen peronista. El intendente receptor, el de Dolores, es de Cambiemos.

Varios Testigos escucharon las clásicas frases en boca del alto funcionario, al ser consultado si le permitía el acceso a la ciudad: «No. Ese negro peronista mugriento no entra». Increíble, pero real.

A raíz de esto se tuvo que efectuar  las denuncias y actuaciones judiciales pertinentes para poder ver al recién nacido.

Llegar a la justicia siendo intendentes vecinos. Una locura total.

Esto posteaban en redes apenas conocido el atroz hecho:

Que haya que recurrir a la Justicia para que Camilo Etchevarren te deje entrar a ver a tu bebé recién nacido… sencillamente porque no pensás como él.

Indefendible el Intendente de Dolores.

Por suerte el Dr. Marcos Val dejó las cosas definitivamente claras:

«Sin embargo resulta de las constancias de autos que la orden de no ingreso a la ciudad de Dolores respecto del Sr. Echarren, intendente de Castelli, se basa en la voluntad del Sr. Intendente de Dolores, Sr. Etchevarren, lo cual, más allá de resultar irrazonable, podría constituir un hecho ilícito reprobado por el derecho penal.

Ciertamente, si existiera una norma local que prohíbe el ingreso a la ciudad de personas que cuentan con la autorización para circular otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional, tal norma sería doblemente inconstitucional.

En primer lugar porque por una disposición local se estaría modificando una nacional, lo cual resulta violatorio de la jerarquía constitucional que establece el artículo 31 de la Carta Magna.

Y porque la restricción para circular respecto del derecho receptado por el artículo 14 de la C.N, más allá de lo dispuesto por la autoridad nacional, en el caso no resulta razonable de conformidad con los términos del ya citado artículo 28.

Resulta irrazonable, efectivamente, pues sí la restricción de la circulación dispuesta por el DNU 297/2020 y sus respectivas prórrogas y modificaciones tiene por objeto evitar la circulación de personas para evitar la propagación del virus COVID 19, no parece que contribuya a ese objetivo el prohibirle a un padre que concurra a la institución sanitaria donde se encuentra internada su pareja a causa de haber dado a luz el hijo de ambos, es evidente que el contacto entre las personas involucradas ha sucedido y que no se previene nada impidiendo que el Sr. Echarren ingrese al lugar donde se encuentran su hijo y su pareja.

Por lo demás, el personal médico ha tomado las medidas adecuadas para prevenir el contagio del virus en todas las instituciones médicas del país, o al menos así debería ser, y si así no fuera, no puede cargarse a un padre con la responsabilidad de tal situación.

En ningún momento, en ningún elemento probatorio, se hace mención a que el Sr. Echarren presentara algún síntoma que lo haga sospechoso de padecer Coronovirus o que carecía de la autorización para circular.

Vivimos en un estado de derecho, el ejercicio del poder del Estado que lleva a cabo un gobierno, está sujeto a límites, dentro de esos límites las decisiones que tomen quienes ocasionalmente ejercen el gobierno son decisiones políticas que juzgan los ciudadanos en cada elección, decisiones que están exentas del control judicial.

Pero si se traspasa ese margen de discrecionalidad del que gozan los gobernantes, les gusté o no, el Poder Judicial debe tomar intervención para poner coto a eso, tal forma de actuar constituye una república.

Por todo lo hasta aquí expuesto,

Resuelvo:

Hacer lugar a la medida solicitada, disponiendo que el Sr. Francisco José Echarren ingrese a la localidad de Dolores a los fines de acompañar a su pareja y a su hijo que se encuentran internados en el sanatorio local, debiendo respetarse los controles impuestos en cuanto a carencia de síntomas compatibles con el Coronavirus.

Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCC)».